Ley General de Fomento a la Cultura de Paz
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene
por objeto promover el fomento a la cultura de paz. Edificar y otorgar la
garantía del derecho humano a la paz, y la promoción de la paz positiva.
Artículo 2o. El Fomento a la
Cultura de Paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones,
comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la
violencia y la promoción y la práctica de la no-violencia por medio de la educación,
el diálogo y la cooperación, mediación y resolución de conflictos; además de la
promoción y ejecución de políticas públicas, programas y acciones orientadas a
fomentar la paz, los estudios, la investigación y la promoción de la educación
para la paz, formal y no formal. En los términos y principios normativos que
establece la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz,
resolución 53/243 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 3o. La planeación,
programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas
y acciones se realizarán por medio de la creación de la Comisión Nacional para
la Cultura de Paz y la No Violencia, con el respaldo del Ministerio de Educación, Institutos de la
Mujer y de la Juventud, Procuraduría de Derechos Humanos y General de la
República, , sindicatos, universidades públicas y privadas, así como los
municipios que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o
indirectamente al cumplimiento de esta Ley, debiendo observar los siguientes
principios:
I. Respeto. Acceso irrestricto al derecho
humano a la paz;
II. Integralidad. El Estado, en sus
distintos órdenes de gobierno, desarrollará políticas públicas integrales
eficaces para el fomento de la cultura de paz con la participación ciudadana y
comunitaria
III. Intersectorialidad y
transversalidad. Articulación, homologación y complementariedad de las
políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de Gobierno.
Artículo 4o. Para los efectos de la
presente Ley, se entenderá por:
I. Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
Órgano autónomo
II. Centro de Investigación y Estudios de Paz: Órgano de
Investigación de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia;
III. Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil: Órgano
de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia que integra a
las organizaciones de la sociedad civil;
IV. Observatorios de Violencia Social y de Género: Mecanismo
Ciudadano de Observación de los programas dirigidos al fomento de la Cultura de
Paz y la igualdad de género;
VI. Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social: Centro
de la Comisión Nacional encargado de los procesos de mediación y
reconciliación;
VII. Consejos Municipales de Cultura de Paz: Como organismos
que trabajan en coordinación con la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y
la No Violencia VIII. Consejos Municipales de Cultura
de Paz: Organismos auxiliares de la Comisión Nacional para la
Cultura de Paz y la No Violencia y los Consejos Estatales de Cultura de Paz en
los municipios;
IX. Observatorios Ciudadanos de Cultura de Paz :
Mecanismo Ciudadano de Observación y del fomento a la cultura de paz en las
colonias y barrios;
X. Ley: Ley Federal de Fomento a la Cultura de Paz;
XI. Sistema: El Sistema Estatal de Elementos Ordenados,
Congruentes y Uniformes Encaminados a Fomentar la Cultura de Paz;
XII. Programa Nacional: Programa Nacional de Cultura de
Paz;
XIII. Comisionado Presidencial para la Cultura de Paz: Comisionado para la Paz de la
Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a la
Cultura de Paz, y
XV. Cultura de Paz: Es un conjunto de valores,
actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en la
libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación,
pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento a todos los niveles de
la sociedad, el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica
de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación.
Capítulo
II
Del Fomento a la Cultura de Paz
Del Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 5o. El fomento a la
cultura de paz incluye los siguientes ámbitos:
I. Académico
II. Cultural
III. Económico
IV. Político
V. Social
VI. Artístico
VII. Medio ambiente
VIII. Comunicación
IX. Cambio conductual
X. No violencia
XI. Desarrollo humano
XII. Laboral
XIII. Igualdad de género
XIV. Prevención de adicciones
XV. Deporte
XVI. Situacional
XVII. Digital
XVIII. Responsabilidad social
XIX. Sistema penitenciario
Artículo 6o. El fomento a la
cultura de paz se llevará a cabo a través de:
I. El respeto al derecho humano a la paz
en todos los niveles fundamentales para mantener y edificarla en la República
de El Salvador.
II. Programas municipales e integrales de
desarrollo social, educativo, económico, cultural, artístico y académico que no
produzcan estigmatización incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo,
deporte, desarrollo urbano y rural.
III. Los gobiernos municipales deberán
implementar y promover el fortalecimiento de una cultura de paz a través de
estrategias y métodos de prevención, gestión, resolución pacífica de
controversias y manejo de conflictos orientados a superar formas de violencia,
intolerancia o discriminación en la sociedad.
IV. Se establecerán programas,
estrategias y metodologías para impulsar la educación para la paz de manera
formal en todas las escuelas, y no formal en comunidades, colonias, barrios y
ejidos del país.
V. La sociedad civil participará en el
desarrollo de una cultura de paz en el país y para incentivar la participación
ciudadana, se requerirá de:
1. Información veraz y oportuna.
2. Fortalecer los mecanismos de
integración social.
3. Presupuestos participativos.
4. Formación de ciudadanía.
5. Observatorios ciudadanos de cultura de
paz.
6. Construcción de comunidades de paz.
7. Estrategias para ejercer el derecho
humano a la paz.
VI. Los medios de comunicación
contribuirán activamente en promover la cultura de paz; así como en el periodismo
de paz que constituye un paradigma orientado al cambio social y cuyo principal
objetivo es dotar a los profesionales de la comunicación con herramientas
analíticas y prácticas que les permitan abordar el conflicto de manera
constructiva y éticamente responsable, clave en la construcción de una cultura
de paz;
VII. Las organizaciones políticas deberán
desempeñar una función crítica y responsable en la promoción y el
fortalecimiento de una cultura de la paz y tolerancia.
VIII. Corresponde a las diferentes religiones
establecidas en el país, promover la cultura de paz.
IX. Promover la cultura de paz con
igualdad entre hombres y mujeres, en la adopción de decisiones económicas,
culturales, sociales y políticas.
X. Instrumentar escuelas para padres de
cultura de paz con la finalidad de educar, sensibilizar, promover y fortalecer
en sus hijos los valores y los principios de la cultura de paz y mediación de
conflictos.
XI. Divulgar la cultura de paz por medio
de metodologías y estrategias destinadas a eliminar todas las formas de
discriminación y violencia contra las mujeres.
XII. Incluir la cultura de paz para la
creación de estrategias y proyectos de desarrollo dedicados a la sostenibilidad
del medio ambiente, incluidas la conservación y la regeneración de los recursos
naturales.
XIII. Promover la cultura de paz desde
una perspectiva democrática encaminada al entendimiento, la tolerancia y la
solidaridad.
XIV. Promoción de la cultura de paz en la
cultura física y el deporte, así como en el juego limpio; y en los estadios.
XV. Realizar estudios y análisis respecto
de la cultura para promover la cultura de paz.
XVI. Desarrollar programas de cultura de
paz encaminados a la prevención de adicciones en la niñez y la juventud.
XVII. Desarrollar programas de prevención
de embarazo a temprana edad y planeación familiar y prevención de adicciones en
cultura de paz.
XVIII. Impulsar la cultura de paz desde
una perspectiva de solidaridad social con los grupos vulnerables.
XIX. Promover la cultura de paz a través
de una comunicación participativa y de libre expresión hacia la información.
XX. Erradicar la inseguridad en el país a
través de diferentes mecanismos que fortalezcan la cultura de paz.
XXI. La comunidad intelectual y académica
del país apoyará la difusión de la cultura de paz.
XXII. Promoción y organización de
actividades recreativas y artísticas para generar cultura de paz.
XXIII. Impulso a la investigación y
estudios de paz en las diferentes universidades públicas y privadas del País,
que conlleven a consolidar maestrías y doctorados en educación para la paz y
cultura de paz.
XXIV. La utilización de los medios de
comunicación para difundir la cultura de paz.
XXV. Generar en el Sector Salud programas
de prevención de violencias, de Salud Mental, de bienestar y de nutrición así
la cómo de promoción de la cultura de paz
Capítulo
III
De las Instancias de Coordinación
De las Instancias de Coordinación
Sección
Primera
De la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la no Violencia
De la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la no Violencia
Artículo 7o. La Comisión Nacional
para la Cultura de Paz y la No Violencia será la máxima instancia para la
coordinación y definición de la política pública en cultura de paz.
La Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia,
contará con un Comisionado para la Paz, quien a su vez, será el mediador de
conflictos frente a los acontecimientos que alteren la paz social o en
disturbios de grupos sociales que se susciten en el país.
Artículo 8o. Las atribuciones de la
Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia en materia de
fomento a la cultura de paz son:
I. Definir estrategias de colaboración
interinstitucional para facilitar la cooperación, contacto e intercambio de
información y experiencias entre, las entidades gubernamentales; así como con
organizaciones de la sociedad civil, centros educativos y de investigación de
paz o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en cultura de
paz.
II. Establecer los lineamientos para
recabar, analizar y compartir la información existente sobre metodologías en
cultura de paz; así como las mejores prácticas, su evaluación y evolución en
los tres órdenes de gobierno.
III. Implementar proyectos orientados a
la promoción, divulgación y definición de políticas públicas y acciones desde
una perspectiva de cultura de paz.
IV. Concertar, formular y conducir una
política de paz y la no violencia basada en los preceptos y declaración sobre
una cultura de paz y la declaración de los principios de tolerancia, así como
de los preceptos de los tratados firmados por El Salvador.
V. Sostener acciones coordinadas con los
organismos internacionales para el mejor desarrollo de los programas y acciones
para el fomento de la cultura de paz.
VI. Promover la coordinación
interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito
nacional e internacional, mediante mecanismos eficaces para fortalecer la
cultura de paz.
VII. Proponer a la presidencia de la
Republica, la planeación y programación de políticas y acciones relacionadas
con la cultura de paz.
VIII. Coordinar iniciativas y proyectos
para el fomento e intercambio y participación de la sociedad civil en un
constante proceso de diálogo multisectorial e intercultural.
IX. Auxiliar y concertar acuerdos y
convenios con las dependencias y entidades de la administración pública, así
como a los gobiernos municipales en la difusión y promoción de la cultura de
paz.
X. Definir acciones para la cultura de
paz; así como la prevención de la violencia social y de género.
XI. Coordinar, monitorear y complementar
iniciativas y programas definidos desde el Estado y la sociedad civil en favor
de la cultura de paz.
XII. Diseñar estrategias y programas de
cultura de paz en todas las escuelas públicas y privadas del país.
XIII. Diseñar estrategias y programas de
prevención de adicciones desde la cultura de paz y la no violencia.
XIV. Coordinar con el Ministerio de
Educación y la Procuraduria para la
Defensa de los Derechos Humanos en el ámbito de sus respectivas competencias,
las acciones destinadas a educar a las nuevas generaciones en una cultura de
paz y tolerancia suprimiendo la violencia en todas sus formas mediante la
educación formal y no formal.
XV. Consolidar la cultura de paz en el
país que promueva actitudes y comportamientos para la no violencia, como
fundamento para el desarrollo humano con dignidad, justicia y respeto a las
diferentes formas de pensar.
XVI. Impulsar la observancia del derecho
humano a la paz.
XVII. Promover y ejecutar acciones para
el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes en favor
de la cultura de paz en distintos ámbitos del acontecer nacional.
Sección
Segunda
Del Comisionado para la Paz
Del Comisionado para la Paz
Artículo 9o. De las atribuciones del
Comisionado para la Paz:
El Comisionado para la Paz de la Comisión Nacional para la
Cultura de Paz y la No Violencia, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar las propuestas de contenido
del Programa Nacional de Cultura de Paz y todos aquellos vinculados con esta
materia.
II. Proponer a la Comisión Nacional para
la Cultura de Paz y la No Violencia, políticas públicas, programas y acciones
en materia de cultura de paz y la no-violencia.
III. Ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones del Consejo Consultivo y del Consejo Nacional de
Organizaciones Civiles de Cultura de Paz.
IV. Difundir la información estadística
en materia de cultura de paz.
V. Ejercer la representación legal de la
Comisión Nacional para la Cultura de paz y la No Violencia.
VI. Formular los lineamientos generales a
los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión Nacional
para la Cultura de Paz y la No Violencia.
VII. Dictar las medidas específicas que
juzgue convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
VIII. Impulsar los centros de mediación y
reconciliación social en el país.
IX. Coordinar e impulsar los
observatorios de violencia social y de género.
X. Recibir los informes y sugerencias del
Centro de Investigación de Estudios de Paz.
Sección
Tercera
Del Consejo Consultivo, Órgano Intersecretarial de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia
Del Consejo Consultivo, Órgano Intersecretarial de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia
Artículo 11. El Consejo Consultivo,
Órgano Intersecretarial de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No
Violencia, tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar en la elaboración del Programa
Nacional de Fomento a la Cultura de Paz, así como participar en los programas y
proyectos de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia en
cultura de paz; respetando sus respectivas competencias.
II. El Consejo Consultivo se reunirá cada
seis meses, para analizar avances en la materia.
III. Las sesiones serán convocadas por el
Comisionado para la Paz, con quince días hábiles de anticipación.
IV.
La Sesión del Consejo las presidira´el Comisionado para la Paz; en la
sesión se nombrará a un secretario a propuesta del Comisionado para la Paz.
VII. El Consejo Consultivo, se comprometerá
a llevar a cabo los programas y proyectos aprobados en sus respectivas
dependencias y secretarías, en materia de cultura de paz y la no violencia.
Sección
Cuarta
Del Centro de Investigación de Estudios de Paz
Del Centro de Investigación de Estudios de Paz
Artículo 12. De las facultades y obligaciones.
El Centro de Investigación de Estudios de Paz tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Realizar estudios de investigación en
estudios de paz, conflictos y post-conflictos.
II. Proporcionar a las universidades,
centros de estudio y escuelas del país la información o cualquier otro recurso
que esté a su alcance para el análisis de la compresión de las realidades
presentes y la construcción de métodos y estrategias pacíficas.
III. Realizar foros de análisis en las
diferentes universidades y escuelas del país, en las modalidades de medios
alternos de resolución pacífica de conflictos.
IV. Asesorar a las instituciones y
organizaciones que así lo requieran en estudios de paz;
V. Desarrollar elementos, axiológicos,
epistemológicos y análisis de metodologías en educación para la paz y cultura
de paz.
VI. Establecer la relación causal y las
dimensiones de los diferentes niveles y contextos donde se practican la
regulación pacífica y/o violenta de los conflictos.
VII. Analizar realidades sociales y
contextos educativos para elaborar, desarrollar y valorar propuestas
consistentes en educación para la paz.
VIII. Investigar estrategias y métodos de
prevención, gestión y manejo de conflictos orientados a superar formas de
violencia, intolerancia y discriminación.
IX. Asesorar en el fomento de la cultura
de paz y analizar la información de los Observatorios de Violencia Social y de
Género.
X. Asesorar en la prevención de conflicto
y métodos de mediación y demás a los Centros de Mediación y Reconciliación
Social.
XI. Entregar un informe semestral al
Secretario de Gobernación, al Comisionado para la Paz, de las actividades
realizadas y del estado que guarda el Centro de Investigación.
Sección
Quinta
Del Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
Del Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 13. Del Consejo Nacional de Organizaciones de la
Sociedad Civil.
El Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil se
integrará por un consejero representante, así como representantes de los
diversos grupos y asociaciones civiles siguientes:
I. Organizaciones no gubernamentales.
II. Organizaciones políticas nacionales.
III. Universidades públicas y privadas.
IV. Sindicatos.
V. Interesados que reúnan los requisitos
previstos en el reglamento interno y la convocatoria.
El Comisionado para la Paz citará a la primera reunión nacional
por medio de la convocatoria que definirá el número de miembros propietarios de
los organismos señalados en las fracciones anteriores. Por cada consejero
propietario, el titular podrá nombrar a un suplente.
Artículo 15. El Comisionado para la
Paz, será quien presida las reuniones del Consejo Nacional.
Sección
Sexta
De las Facultades Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
De las Facultades Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 16. El Consejo Nacional de
Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comisión Nacional para la Cultura de
Paz y la No Violencia tendrá las siguientes facultades:
I. El Consejo Nacional celebrará sesiones
ordinarias, por lo menos tres veces por año y las extraordinarias que convoquen
a través del Comisionado para la Paz, con anticipación no menor a 72 horas.
II. Favorecer los debates encaminados en
la tolerancia y el respeto a los diferentes puntos de vista, para encontrar
puntos de acuerdo.
III. Diseñar estrategias encaminadas a
cultura de paz.
IV. Promover el debate sobre la
regulación pacífica de conflictos entre los diversos grupos y participar en los
foros y eventos que realice la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No
Violencia.
V. Elaborar y firmar el Programa Nacional
de Fomento a la Cultura de Paz, así como comprometerse al respeto a las
diferentes formas de pensar entre los diferentes grupos étnicos y religiosos
del país, así como la eliminación de cualquier acto de discriminación.
VI. Informar a sus seguidores, afiliados,
miembros y sociedad en general sobre sus tareas realizadas.
VII. Comprometerse con los conceptos de
cultura de paz, tolerancia y respeto a los derechos humanos, así como la
conciliación, mediación, diálogo, respeto de acuerdos y diseños de modelos y
procesos facilitadores de paz, y mejores formas de convivir.
VIII. El Comisionado para la Paz,
entregará los informes de las reuniones del Consejo Nacional al Presidente de
la Republica para que le de seguimiento a lo acordado.
IX. Podrán participar con voz los
miembros propietarios y su representación será honorifica, no podrán tener
retribución monetaria.
X. Las demás que señale el reglamento.
Sección
Séptima
De los Observatorios de Violencia Social y de Género
De los Observatorios de Violencia Social y de Género
Artículo 17. De la instalación y funcionamiento. Los
Observatorios de Violencia Social y de Género se instalarán en el territorio
nacional y zonas de mayor violencia del país, por acuerdo del Comisionado para
la Paz de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
Artículo 18. Los observatorios de
Violencia Social y de Género contarán con el apoyo y recursos económicos de los
gobiernos estatales y municipales para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 19. Los directores de los
observatorios de Violencia Social y de Género serán capacitados especialmente
para ello en las oficinas de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la
No Violencia.
Artículo 20. El personal de los
Observatorios de Violencia Social y de Género será acreditado por la Comisión
Nacional de la Cultura de Paz y la No Violencia, con previo oficio firmado por
el Comisionado para la Paz.
Sección
Octava
Del Sistema de Acopio y Análisis de la Información
Del Sistema de Acopio y Análisis de la Información
Artículo 21. Del acopio y análisis. Los
Observatorios de Violencia Social y de Género diseñarán un sistema de acopio y
análisis de la información sobre la problemática de la violencia en todas sus
manifestaciones.
Artículo 22. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género realizarán estrategias para el manejo y análisis y
uso de la información para formular políticas urbanas más efectivas para prevenir
la violencia, en especial con las niñas, niños y los adolescentes.
Artículo 23. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género mantendrán y desarrollarán sistemas para el
control de información y realizarán evaluaciones y análisis de impacto.
Artículo 24. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género buscarán lograr el predominio de patrones
culturales orientados a una convivencia social democrática no violenta.
Artículo 25. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género darán información al público en general para
asesorar y prevenir cualquier acto violento, y realizarán foros, pláticas y
entrega de documentos impresos que sugieran mejores formas de convivir en el
hogar y la sociedad, sin violencia y en favor de la cultura de paz.
Artículo 26. De la asesoría a
matrimonios y parejas. Los Observatorios de Violencia Social y de Género
asesorarán a matrimonios, parejas y familias sin distinción, para exponer
formas de prevenir la violencia de género y la trata de personas.
Artículo 27. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género asesorarán por medio de manuales y documentos al
sector educativo público y privado.
Artículo 28. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género coadyuvarán con el Centro de Investigación de
Estudios para la Paz y la No Violencia con información fidedigna y actualizada
sobre la violencia social y de género.
Artículo 29 Los Observatorios de
Violencia Social y de Género impulsarán prácticas y mecanismos de colaboración
entre los tres niveles de Gobierno y sociedad civil para disminuir la
violencia.
Artículo 30. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género fomentarán factores psicosociales que generen
relaciones constructivas.
Artículo 31. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género promoverán y asesorarán junto con otras
instituciones públicas y privadas, métodos de solidaridad de comprensión y de
mejores formas de convivir entre las niñas y los niños.
Artículo 32. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género realizarán campañas de sensibilización y prevención
de la violencia y la promoción de educación para la paz.
Artículo 33. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género canalizarán a las víctimas de la violencia entre
otros, con las dependencias correspondientes del gobierno central y municipal,
así como la observancia y seguimiento y en su caso, tendrán la facultad de
realizar reportes a la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos.
Artículo 34. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género propiciarán la capacitación en las comunidades con
altos índices de violencia, con la colaboración activa y coordinada con los
organismos de la sociedad civil.
Artículo 35. Los Observatorios de
Violencia Social y de Género aprobarán proyectos orientados a la definición de
políticas y acciones que, formuladas desde la perspectiva de Cultura de Paz,
incidan en el desarrollo y/o consolidación de valores, actitudes y
comportamientos que promueva el ejercicio del derecho humano a la paz como
fundamento para el desarrollo humano con dignidad.
Sección
Novena
De los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social
De los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social
Artículo 36. Ámbito de los Centros de Mediación y Reconciliación
Social. Los Centros de Mediación de Conflictos y
Reconciliación Social se instalarán en los municipios y en casos especiales, en
zonas de mayor violencia del país por disposición del Comisionado para la Paz.
Artículo 37. Los Centros de
Mediación de Conflictos y Reconciliación Social contarán con el apoyo y recurso
económico del Órgano Ejecutivo, para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 38. Los Centros de
Mediación de Conflictos y Reconciliación Social, trabajarán ante los conflictos
sociales cuando así lo disponga el Comisionado para la Paz por medio de mesas
de diálogo y reconciliación social.
Artículo 39. Los mediadores serán
acreditados ante los conflictos sociales por el Comisionado para la Paz, con
previo oficio, y enviados cuando así lo disponga, para la solución y resolución
de los conflictos en el país.
Artículo 40. Las
resoluciones se entregarán por medio de acta, por escrito y firmada de
conformidad y se entregarán copias a ambas partes; resguardando en el Centro de
Mediación de Conflictos y Reconciliación Social de la Comisión Nacional para la
Cultura de Paz y dará un informe el Comisionado para la Paz.
Artículo 41. Los Centros de
Mediación de Conflictos y Reconciliación Social promoverán la mediación escolar
en las escuelas públicas y privadas, aplicando métodos para la solución de
conflictos pacíficamente centrados en el diálogo.
Artículo 42. En caso de presentar
violaciones a los derechos humanos, se solicitará la intervención de la Procuraduría
para la Defensa de Derechos Humanos a petición del Comisionado para la Paz, a
favor del óptimo desarrollo de la mediación y la reconciliación.
Capítulo IV
Sección
Primera
De los Consejos Municipales de Cultura de Paz
De los Consejos Municipales de Cultura de Paz
Artículo 43. Del objeto de los Consejo.
Los Consejos Municipales de Cultura de Paz serán organismos
auxiliares de la administración pública estatal, en el ámbito de su
competencia, para expedir la normatividad y los mecanismos necesarios en pro
del fomento de la cultura de paz. Elaborarán proyectos de presupuesto de
egresos y deberán contemplar las partidas presupuestales que sean necesarias
para cumplir dichos objetivos.
Artículo 44. Los Consejos Municipales
de Cultura de Paz tienen por objeto sentar las bases del sistema y programa
para el fomento de la cultura de paz, a fin de garantizar el goce del derecho
humano a la paz.
.
III.
Sección
Cuarta
De la Distribución de Competencias en Materia de Fomento a la Cultura de Paz
De la Distribución de Competencias en Materia de Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 45. Del presupuesto. En el Presupuesto General de
la Nación se dedicara el 2% del PIB al funcionamiento de la institucionalidad
de la Cultura de Paz
II. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación con instituciones públicas y privadas para el
cumplimiento de esta ley.
III. Coadyuvar con las instituciones
públicas o privadas dedicadas al fomento de cultura de paz.
IV. Promover y realizar investigaciones
en materia de cultura de paz.
V. Evaluar y considerar la eficacia de
las acciones del programa, con base en los resultados de las investigaciones
previstas en la fracción anterior.
VI. Promover los mecanismos necesarios
para el cumplimiento de la presente ley.
X. Las demás que le confieran esta ley u
otros ordenamientos aplicables.
Sección
Quinta
De
los Consejos Municipales de Cultura de Paz
Artículo 46. Los presidentes
municipales presidirán los consejos municipales y nombrarán a su vez un
secretario técnico, quien coordinará el Consejo Municipal de cultura de paz,
conformado por las diferentes dependencias municipales que el presidente
municipal indique.
Artículo 47. Los municipios podrán
expedir reglamentos y coordinarse con el Gobierno Estatal y la Comisión
Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, para implementar acciones a
fin de fomentar la cultura de paz. Con este propósito, en la elaboración de sus
presupuestos de egresos podrán contemplar partidas presupuestales para cumplir
con dichos objetivos.
Artículo 48. Los gobiernos
municipales podrán coordinarse con los gobiernos Estatales para implementar
programas particulares que de esta Ley se deriven.
Artículo 49. Los Consejos
Municipales de Cultura de Paz podrán, además de lo establecido en otros
ordenamientos:
I. Promover políticas orientadas a fomentar
la cultura de paz.
II. Coadyuvar con el Estado, en la
adopción y consolidación del sistema.
III. Celebrar, con dependencias públicas
y privadas convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
IV. La atención de los demás asuntos que
en materia de fomento a la cultura de paz les conceda esta ley u otros
ordenamientos legales.
Sección
Segunda
De los Observatorios Ciudadanos de Cultura De Paz
De los Observatorios Ciudadanos de Cultura De Paz
Artículo 50. Los Observatorios
Ciudadanos tienen como finalidad el acopio de la información sobre la
problemática de la violencia en todas sus manifestaciones.
Artículo 51. Los Observatorios
Ciudadanos se instalarán en cada una de las regiones administrativas en las que
se dividen las entidades federativas.
Artículo 52. Los Observatorios
Ciudadanos para la Cultura de Paz estarán integrados por:
I. Un coordinador, quien será designado
por el Consejo.
II. Un representante de cada una de las
dependencias estatales que determine el Consejo.
III. Un representante por cada una de las
asociaciones civiles que soliciten su incorporación.
IV. El puesto será honorifico, sin
remuneración económica.
Artículo 53. Los Observatorios
proveerán de información al público en general respecto a la cultura de paz,
así como los acuerdos internacionales en la materia. Podrán realizar, previa
autorización del Consejo; foros, pláticas y entrega de materiales así como
enseñar formas óptimas de convivir en sociedad de manera pacífica. Realizarán
de manera continua capacitaciones a los policías municipales en temas de cultura
de paz e igualdad de género.
Sección
Tercera
De las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media y Superior
De las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media y Superior
Artículo 54. Obligaciones de las Universidades. Corresponde
a las universidades del país y a las Instituciones Públicas de Educación Media
y Superior, además de lo establecido en otros ordenamientos:
I. Promover con la comunidad científica y
académica, la participación con los gobiernos de las entidades federativas, la
elaboración de los planes y programas derivados de la aplicación de la presente
ley.
II. La creación de Institutos de
Investigación y Estudios de Paz.
III. Promover la difusión entre la
comunidad estudiantil de una cultura de paz y el respeto al derecho humano a la
paz.
Capítulo
VI
Del Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz
Del Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 55. De los objetivos. El
Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz, deberá contribuir al objetivo
general de proveer a las personas, el derecho humano a la paz con base en
objetivos precisos, claros y medibles, a través de:
I. La incorporación del fomento a la
cultura de paz, como elemento central de las prioridades en el desarrollo del
individuo.
II. Promover dentro de la política
educativa en los estados y municipios la educación para la paz, los principios
de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto pleno a los derechos
humanos y el respeto a la diversidad sexual.
III. Desarrollar e implementar programas
educativos que fomenten la cultura de paz.
IV. Capacitar al personal docente del
país en materia de educación para la paz.
V. Promover la difusión en radio y
televisión y con materiales educativos que promuevan la cultura de paz.
VI. El diagnóstico de la paz a través del
análisis, investigación y estudios de paz.
VII. Los diagnósticos participativos.
VIII. Promover congresos, seminarios,
conferencias y foros; con el fin de informar a los ciudadanos las bondades de
la cultura de paz.
IX. Campañas de prevención en el tráfico
de armas
X. Los ámbitos y comunidades que deban
ser atendidos.
XI. Realizar acciones tendientes a mejorar
las condiciones de las familias que se encuentren en situación de exclusión y
de pobreza.
XII. Realizar programas de apoyo a ONG\S
en cultura de paz.
XIII. Campañas nacionales de acopio de
armas
XIV. Formular acciones y programas
orientados a fomentar la cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.
XV. Capacitar al personal administrativo
y elementos del poder judicial en temas de mediación de conflictos, resolución
de conflictos y cultura de paz.
XVI. El fomento de la capacitación de los
servidores públicos cuyas atribuciones se encuentran relacionadas con la
materia objeto de la presente ley.
XVII. La movilización y construcción de
acciones interinstitucionales que tengan la capacidad para abordar las causas
que incluyan a la sociedad civil.
XVIII. El desarrollo de estrategias de
educación para la paz.
XIX. El monitoreo y evaluación continuos.
XX. Determinar la prevalencia por
factores de riesgo y protección relacionados a la conducta adictiva.
XXI. Promover talleres de prevención de
adicciones con enfoque de cultura de paz en la sociedad.
XXII. Proporcionar atención, asesoría en
cultura de paz y jurídica; así como tratamiento psicológico especializado y
gratuito a las víctimas de violencia.
XXIII. Programas de prevención en
adolescentes para prevenir la trata de personas.
XXIV. Promover casas de cultura de paz en
las comunidades de mayor violencia, con apoyo de los gobiernos municipales.
XXV. Establecer programas de apoyo para
los sectores de la sociedad con mayores condiciones de vulnerabilidad que
tiendan a fortalecer su desarrollo integral.
XXVI. Promover la realización de campañas
de educación para la paz e información sobre los servicios que presta la
institución.
XXVII. Establecer las acciones y medidas
que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona que
hayan cumplido con pena privativa de libertad.
XXVIII. Establecer las acciones y medidas
que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona que
hayan cumplido con pena privativa de libertad
XXIX. Promover y difundir programas de
radio y televisión que fomenten y promuevan la cultura de paz.
XXX. Diseñar, instrumentar y operar, en
coordinación con el ámbito municipal y estatal, los modelos de atención
integrales para agresores y víctimas de violencia con enfoque de cultura de
paz.
XXXI. Diseñar, instrumentar y operar
programas de prevención de adicciones ante la juventud con enfoque de cultura
de paz.
XXXII. Diseñar programas de cultura de
paz entre la juventud sobre la mediación de conflictos, educación para la paz y
la prevención de violencia en el noviazgo.
XXXIII. Realizar programas a través del
arte para expresar su creatividad, ideas y emociones en que muestren sus
capacidades, talentos y habilidades; ofreciéndoles un espacio de participación
para transmitir mensajes en contra de la violencia.
XXXIV. Realizar eventos y escenarios
abiertos, polifónicos y democráticos que permitan la expresión de artistas,
practicantes y pensadores vinculados a la cultura de paz.
XXXV. Promover dentro del Sector Salud y
la sociedad, programas de atención a la salud con enfoque de cultura de paz y,
la importancia de la sana alimentación en la infancia mexicana; así como los
factores asociados a la violencia familiar y su vinculación al área de salud
mental. Determinar la magnitud el tipo de discapacidad generada por los
trastornos mentales.
XXXVI. Las demás que le confiere la ley
de fomento a la cultura de paz y disposiciones aplicables.
Capítulo
De la Evaluación
De la Evaluación
Artículo 56. De las evaluaciones. La
Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia evaluará las
acciones para ejecutar el programa anual, los resultados y avances del año
anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Secretario de
Gobernación quien lo hará público en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 57. Para la Evaluación y
seguimiento de los proyectos y programas de fomento a la cultura de paz, se
convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones
académicas y organismos de la sociedad civil.
Capítulo
VIII
De la Participación Ciudadana
De la Participación Ciudadana
Artículo 58. La participación
ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, en materia de cultura de
paz, es un derecho de las personas.
Artículo59. La participación
ciudadana organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación
de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones
para el fomento de cultura de paz, en los consejos de participación ciudadana o
a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus
necesidades.
Artículo 60. La coordinación entre
los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, tanto
comunitaria como local, será un objetivo fundamental de la Comisión Nacional
para la Cultura de Paz y la No Violencia, para la cual desarrollará
lineamientos claros de participación y consulta.
Capítulo
IX
Del Financiamiento
Del Financiamiento
Artículo 61. Los programas en
materia de fomento a la cultura de paz, deberán cubrirse con cargo al
Presupuesto General de la Nación y sujetarse a las bases que establecen la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 62. El Órgano Ejecutivo
proveerán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño,
ejecución y evaluación de programas y acciones de fomento a la cultura de paz
derivados de la presente ley.
Artículo 63. La Comisión Nacional
para la Cultura de Paz y la No Violencia propondrá, el desarrollo de mecanismos
de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios que
tengan incidencia directa en temas de cultura de paz, con base en los
lineamientos que emita para tales efectos, la Comisión Nacional para la Cultura
de Paz y la No Violencia; asegurando la coordinación de acciones para evitar la
duplicación en el ejercicio de los recursos.
Capítulo
X
Transitorios
Artículo Primero. El
presente Decreto entrará el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo Segundo. Se expedirá
el reglamento respectivo en un término de ciento ochenta días naturales a partir
de la entrada en vigor de este del presente decreto.
Artículo Tercero. La
Asamblea Legislativa, expedirá y armonizara las leyes y tomará las medidas
presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley
General de Fomento a la Cultura de Paz, en el ejercicio fiscal siguiente a la
entrada en vigor de este Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo
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