Critica

Critica: Arte de juzgar de la bondad, verdad,y belleza de las cosas.

domingo, 15 de julio de 2018


Ley General de Fomento a la Cultura de Paz



Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto promover el fomento a la cultura de paz. Edificar y otorgar la garantía del derecho humano a la paz, y la promoción de la paz positiva.
Artículo 2o. El Fomento a la Cultura de Paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no-violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación, mediación y resolución de conflictos; además de la promoción y ejecución de políticas públicas, programas y acciones orientadas a fomentar la paz, los estudios, la investigación y la promoción de la educación para la paz, formal y no formal. En los términos y principios normativos que establece la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, resolución 53/243 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 3o. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizarán por medio de la creación de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, con el respaldo del  Ministerio de Educación, Institutos de la Mujer y de la Juventud, Procuraduría de Derechos Humanos y General de la República, , sindicatos, universidades públicas y privadas, así como los municipios que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta Ley, debiendo observar los siguientes principios:
I. Respeto. Acceso irrestricto al derecho humano a la paz;
II. Integralidad. El Estado, en sus distintos órdenes de gobierno, desarrollará políticas públicas integrales eficaces para el fomento de la cultura de paz con la participación ciudadana y comunitaria
III. Intersectorialidad y transversalidad. Articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de Gobierno.
Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia. Órgano autónomo
II. Centro de Investigación y Estudios de Paz: Órgano de Investigación de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia;
III. Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil: Órgano de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia que integra a las organizaciones de la sociedad civil;
IV. Observatorios de Violencia Social y de Género: Mecanismo Ciudadano de Observación de los programas dirigidos al fomento de la Cultura de Paz y la igualdad de género;
VI. Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social: Centro de la Comisión Nacional encargado de los procesos de mediación y reconciliación;
VII. Consejos Municipales de Cultura de Paz: Como organismos que trabajan en coordinación con la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia VIII. Consejos Municipales de Cultura de Paz: Organismos auxiliares de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia y los Consejos Estatales de Cultura de Paz en los municipios;
IX. Observatorios Ciudadanos de Cultura de Paz : Mecanismo Ciudadano de Observación y del fomento a la cultura de paz en las colonias y barrios;
X. Ley: Ley Federal de Fomento a la Cultura de Paz;
XI. Sistema: El Sistema Estatal de Elementos Ordenados, Congruentes y Uniformes Encaminados a Fomentar la Cultura de Paz;
XII. Programa Nacional: Programa Nacional de Cultura de Paz;
XIII. Comisionado Presidencial para la Cultura de  Paz: Comisionado para la Paz de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a la Cultura de Paz, y
XV. Cultura de Paz: Es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en la libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento a todos los niveles de la sociedad, el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación.
Capítulo II
Del Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 5o. El fomento a la cultura de paz incluye los siguientes ámbitos:
I. Académico
II. Cultural
III. Económico
IV. Político

V. Social

VI. Artístico
VII. Medio ambiente
VIII. Comunicación
IX. Cambio conductual
X. No violencia
XI. Desarrollo humano
XII. Laboral
XIII. Igualdad de género
XIV. Prevención de adicciones
XV. Deporte
XVI. Situacional
XVII. Digital
XVIII. Responsabilidad social
XIX. Sistema penitenciario
Artículo 6o. El fomento a la cultura de paz se llevará a cabo a través de:
I. El respeto al derecho humano a la paz en todos los niveles fundamentales para mantener y edificarla en la República de El Salvador.
II. Programas municipales e integrales de desarrollo social, educativo, económico, cultural, artístico y académico que no produzcan estigmatización incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte, desarrollo urbano y rural.
III. Los gobiernos municipales deberán implementar y promover el fortalecimiento de una cultura de paz a través de estrategias y métodos de prevención, gestión, resolución pacífica de controversias y manejo de conflictos orientados a superar formas de violencia, intolerancia o discriminación en la sociedad.
IV. Se establecerán programas, estrategias y metodologías para impulsar la educación para la paz de manera formal en todas las escuelas, y no formal en comunidades, colonias, barrios y ejidos del país.
V. La sociedad civil participará en el desarrollo de una cultura de paz en el país y para incentivar la participación ciudadana, se requerirá de:
1. Información veraz y oportuna.
2. Fortalecer los mecanismos de integración social.
3. Presupuestos participativos.
4. Formación de ciudadanía.
5. Observatorios ciudadanos de cultura de paz.
6. Construcción de comunidades de paz.
7. Estrategias para ejercer el derecho humano a la paz.
VI. Los medios de comunicación contribuirán activamente en promover la cultura de paz; así como en el periodismo de paz que constituye un paradigma orientado al cambio social y cuyo principal objetivo es dotar a los profesionales de la comunicación con herramientas analíticas y prácticas que les permitan abordar el conflicto de manera constructiva y éticamente responsable, clave en la construcción de una cultura de paz;
VII. Las organizaciones políticas deberán desempeñar una función crítica y responsable en la promoción y el fortalecimiento de una cultura de la paz y tolerancia.
VIII. Corresponde a las diferentes religiones establecidas en el país, promover la cultura de paz.
IX. Promover la cultura de paz con igualdad entre hombres y mujeres, en la adopción de decisiones económicas, culturales, sociales y políticas.
X. Instrumentar escuelas para padres de cultura de paz con la finalidad de educar, sensibilizar, promover y fortalecer en sus hijos los valores y los principios de la cultura de paz y mediación de conflictos.
XI. Divulgar la cultura de paz por medio de metodologías y estrategias destinadas a eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.
XII. Incluir la cultura de paz para la creación de estrategias y proyectos de desarrollo dedicados a la sostenibilidad del medio ambiente, incluidas la conservación y la regeneración de los recursos naturales.
XIII. Promover la cultura de paz desde una perspectiva democrática encaminada al entendimiento, la tolerancia y la solidaridad.
XIV. Promoción de la cultura de paz en la cultura física y el deporte, así como en el juego limpio; y en los estadios.
XV. Realizar estudios y análisis respecto de la cultura para promover la cultura de paz.
XVI. Desarrollar programas de cultura de paz encaminados a la prevención de adicciones en la niñez y la juventud.
XVII. Desarrollar programas de prevención de embarazo a temprana edad y planeación familiar y prevención de adicciones en cultura de paz.
XVIII. Impulsar la cultura de paz desde una perspectiva de solidaridad social con los grupos vulnerables.
XIX. Promover la cultura de paz a través de una comunicación participativa y de libre expresión hacia la información.
XX. Erradicar la inseguridad en el país a través de diferentes mecanismos que fortalezcan la cultura de paz.
XXI. La comunidad intelectual y académica del país apoyará la difusión de la cultura de paz.
XXII. Promoción y organización de actividades recreativas y artísticas para generar cultura de paz.
XXIII. Impulso a la investigación y estudios de paz en las diferentes universidades públicas y privadas del País, que conlleven a consolidar maestrías y doctorados en educación para la paz y cultura de paz.
XXIV. La utilización de los medios de comunicación para difundir la cultura de paz.
XXV. Generar en el Sector Salud programas de prevención de violencias, de Salud Mental, de bienestar y de nutrición así la cómo de promoción de la cultura de paz
Capítulo III
De las Instancias de Coordinación
Sección Primera
De la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la no Violencia
Artículo 7o. La Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política pública en cultura de paz.
La Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, contará con un Comisionado para la Paz, quien a su vez, será el mediador de conflictos frente a los acontecimientos que alteren la paz social o en disturbios de grupos sociales que se susciten en el país.
Artículo 8o. Las atribuciones de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia en materia de fomento a la cultura de paz son:
I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contacto e intercambio de información y experiencias entre, las entidades gubernamentales; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos y de investigación de paz o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en cultura de paz.
II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre metodologías en cultura de paz; así como las mejores prácticas, su evaluación y evolución en los tres órdenes de gobierno.
III. Implementar proyectos orientados a la promoción, divulgación y definición de políticas públicas y acciones desde una perspectiva de cultura de paz.
IV. Concertar, formular y conducir una política de paz y la no violencia basada en los preceptos y declaración sobre una cultura de paz y la declaración de los principios de tolerancia, así como de los preceptos de los tratados firmados por El Salvador.
V. Sostener acciones coordinadas con los organismos internacionales para el mejor desarrollo de los programas y acciones para el fomento de la cultura de paz.
VI. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, mediante mecanismos eficaces para fortalecer la cultura de paz.
VII. Proponer a la presidencia de la Republica, la planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con la cultura de paz.
VIII. Coordinar iniciativas y proyectos para el fomento e intercambio y participación de la sociedad civil en un constante proceso de diálogo multisectorial e intercultural.
IX. Auxiliar y concertar acuerdos y convenios con las dependencias y entidades de la administración pública, así como a los gobiernos municipales en la difusión y promoción de la cultura de paz.
X. Definir acciones para la cultura de paz; así como la prevención de la violencia social y de género.
XI. Coordinar, monitorear y complementar iniciativas y programas definidos desde el Estado y la sociedad civil en favor de la cultura de paz.
XII. Diseñar estrategias y programas de cultura de paz en todas las escuelas públicas y privadas del país.
XIII. Diseñar estrategias y programas de prevención de adicciones desde la cultura de paz y la no violencia.
XIV. Coordinar con el Ministerio de Educación  y la Procuraduria para la Defensa de los Derechos Humanos en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a educar a las nuevas generaciones en una cultura de paz y tolerancia suprimiendo la violencia en todas sus formas mediante la educación formal y no formal.
XV. Consolidar la cultura de paz en el país que promueva actitudes y comportamientos para la no violencia, como fundamento para el desarrollo humano con dignidad, justicia y respeto a las diferentes formas de pensar.
XVI. Impulsar la observancia del derecho humano a la paz.
XVII. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes en favor de la cultura de paz en distintos ámbitos del acontecer nacional.
Sección Segunda
Del Comisionado para la Paz
Artículo 9o. De las atribuciones del Comisionado para la Paz:
El Comisionado para la Paz de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar las propuestas de contenido del Programa Nacional de Cultura de Paz y todos aquellos vinculados con esta materia.
II. Proponer a la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, políticas públicas, programas y acciones en materia de cultura de paz y la no-violencia.
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Consultivo y del Consejo Nacional de Organizaciones Civiles de Cultura de Paz.
IV. Difundir la información estadística en materia de cultura de paz.
V. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional para la Cultura de paz y la No Violencia.
VI. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
VII. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
VIII. Impulsar los centros de mediación y reconciliación social en el país.
IX. Coordinar e impulsar los observatorios de violencia social y de género.
X. Recibir los informes y sugerencias del Centro de Investigación de Estudios de Paz.
Sección Tercera
Del Consejo Consultivo, Órgano Intersecretarial de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia
Artículo 11. El Consejo Consultivo, Órgano Intersecretarial de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar en la elaboración del Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz, así como participar en los programas y proyectos de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia en cultura de paz; respetando sus respectivas competencias.
II. El Consejo Consultivo se reunirá cada seis meses, para analizar avances en la materia.
III. Las sesiones serán convocadas por el Comisionado para la Paz, con quince días hábiles de anticipación.
IV.  La Sesión del Consejo las presidira´el Comisionado para la Paz; en la sesión se nombrará a un secretario a propuesta del Comisionado para la Paz.
VII. El Consejo Consultivo, se comprometerá a llevar a cabo los programas y proyectos aprobados en sus respectivas dependencias y secretarías, en materia de cultura de paz y la no violencia.
Sección Cuarta
Del Centro de Investigación de Estudios de Paz
Artículo 12. De las facultades y obligaciones.
El Centro de Investigación de Estudios de Paz tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Realizar estudios de investigación en estudios de paz, conflictos y post-conflictos.
II. Proporcionar a las universidades, centros de estudio y escuelas del país la información o cualquier otro recurso que esté a su alcance para el análisis de la compresión de las realidades presentes y la construcción de métodos y estrategias pacíficas.
III. Realizar foros de análisis en las diferentes universidades y escuelas del país, en las modalidades de medios alternos de resolución pacífica de conflictos.
IV. Asesorar a las instituciones y organizaciones que así lo requieran en estudios de paz;
V. Desarrollar elementos, axiológicos, epistemológicos y análisis de metodologías en educación para la paz y cultura de paz.
VI. Establecer la relación causal y las dimensiones de los diferentes niveles y contextos donde se practican la regulación pacífica y/o violenta de los conflictos.
VII. Analizar realidades sociales y contextos educativos para elaborar, desarrollar y valorar propuestas consistentes en educación para la paz.
VIII. Investigar estrategias y métodos de prevención, gestión y manejo de conflictos orientados a superar formas de violencia, intolerancia y discriminación.
IX. Asesorar en el fomento de la cultura de paz y analizar la información de los Observatorios de Violencia Social y de Género.
X. Asesorar en la prevención de conflicto y métodos de mediación y demás a los Centros de Mediación y Reconciliación Social.
XI. Entregar un informe semestral al Secretario de Gobernación, al Comisionado para la Paz, de las actividades realizadas y del estado que guarda el Centro de Investigación.
Sección Quinta
Del Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 13. Del Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil.
El Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil se integrará por un consejero representante, así como representantes de los diversos grupos y asociaciones civiles siguientes:
I. Organizaciones no gubernamentales.
II. Organizaciones políticas nacionales.
III. Universidades públicas y privadas.
IV. Sindicatos.
V. Interesados que reúnan los requisitos previstos en el reglamento interno y la convocatoria.
El Comisionado para la Paz citará a la primera reunión nacional por medio de la convocatoria que definirá el número de miembros propietarios de los organismos señalados en las fracciones anteriores. Por cada consejero propietario, el titular podrá nombrar a un suplente.
Artículo 15.  El Comisionado para la Paz, será quien presida las reuniones del Consejo Nacional.
Sección Sexta
De las Facultades Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 16. El Consejo Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia tendrá las siguientes facultades:
I. El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias, por lo menos tres veces por año y las extraordinarias que convoquen a través del Comisionado para la Paz, con anticipación no menor a 72 horas.
II. Favorecer los debates encaminados en la tolerancia y el respeto a los diferentes puntos de vista, para encontrar puntos de acuerdo.
III. Diseñar estrategias encaminadas a cultura de paz.
IV. Promover el debate sobre la regulación pacífica de conflictos entre los diversos grupos y participar en los foros y eventos que realice la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
V. Elaborar y firmar el Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz, así como comprometerse al respeto a las diferentes formas de pensar entre los diferentes grupos étnicos y religiosos del país, así como la eliminación de cualquier acto de discriminación.
VI. Informar a sus seguidores, afiliados, miembros y sociedad en general sobre sus tareas realizadas.
VII. Comprometerse con los conceptos de cultura de paz, tolerancia y respeto a los derechos humanos, así como la conciliación, mediación, diálogo, respeto de acuerdos y diseños de modelos y procesos facilitadores de paz, y mejores formas de convivir.
VIII. El Comisionado para la Paz, entregará los informes de las reuniones del Consejo Nacional al Presidente de la Republica para que le de seguimiento a lo acordado.
IX. Podrán participar con voz los miembros propietarios y su representación será honorifica, no podrán tener retribución monetaria.
X. Las demás que señale el reglamento.
Sección Séptima
De los Observatorios de Violencia Social y de Género
Artículo 17. De la instalación y funcionamiento. Los Observatorios de Violencia Social y de Género se instalarán en el territorio nacional y zonas de mayor violencia del país, por acuerdo del Comisionado para la Paz de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
Artículo 18. Los observatorios de Violencia Social y de Género contarán con el apoyo y recursos económicos de los gobiernos estatales y municipales para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 19. Los directores de los observatorios de Violencia Social y de Género serán capacitados especialmente para ello en las oficinas de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia.
Artículo 20. El personal de los Observatorios de Violencia Social y de Género será acreditado por la Comisión Nacional de la Cultura de Paz y la No Violencia, con previo oficio firmado por el Comisionado para la Paz.
Sección Octava
Del Sistema de Acopio y Análisis de la Información
Artículo 21. Del acopio y análisis. Los Observatorios de Violencia Social y de Género diseñarán un sistema de acopio y análisis de la información sobre la problemática de la violencia en todas sus manifestaciones.
Artículo 22. Los Observatorios de Violencia Social y de Género realizarán estrategias para el manejo y análisis y uso de la información para formular políticas urbanas más efectivas para prevenir la violencia, en especial con las niñas, niños y los adolescentes.
Artículo 23. Los Observatorios de Violencia Social y de Género mantendrán y desarrollarán sistemas para el control de información y realizarán evaluaciones y análisis de impacto.
Artículo 24. Los Observatorios de Violencia Social y de Género buscarán lograr el predominio de patrones culturales orientados a una convivencia social democrática no violenta.
Artículo 25. Los Observatorios de Violencia Social y de Género darán información al público en general para asesorar y prevenir cualquier acto violento, y realizarán foros, pláticas y entrega de documentos impresos que sugieran mejores formas de convivir en el hogar y la sociedad, sin violencia y en favor de la cultura de paz.
Artículo 26. De la asesoría a matrimonios y parejas. Los Observatorios de Violencia Social y de Género asesorarán a matrimonios, parejas y familias sin distinción, para exponer formas de prevenir la violencia de género y la trata de personas.
Artículo 27. Los Observatorios de Violencia Social y de Género asesorarán por medio de manuales y documentos al sector educativo público y privado.
Artículo 28. Los Observatorios de Violencia Social y de Género coadyuvarán con el Centro de Investigación de Estudios para la Paz y la No Violencia con información fidedigna y actualizada sobre la violencia social y de género.
Artículo 29 Los Observatorios de Violencia Social y de Género impulsarán prácticas y mecanismos de colaboración entre los tres niveles de Gobierno y sociedad civil para disminuir la violencia.
Artículo 30. Los Observatorios de Violencia Social y de Género fomentarán factores psicosociales que generen relaciones constructivas.
Artículo 31. Los Observatorios de Violencia Social y de Género promoverán y asesorarán junto con otras instituciones públicas y privadas, métodos de solidaridad de comprensión y de mejores formas de convivir entre las niñas y los niños.
Artículo 32. Los Observatorios de Violencia Social y de Género realizarán campañas de sensibilización y prevención de la violencia y la promoción de educación para la paz.
Artículo 33. Los Observatorios de Violencia Social y de Género canalizarán a las víctimas de la violencia entre otros, con las dependencias correspondientes del gobierno central y municipal, así como la observancia y seguimiento y en su caso, tendrán la facultad de realizar reportes a la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos.
Artículo 34. Los Observatorios de Violencia Social y de Género propiciarán la capacitación en las comunidades con altos índices de violencia, con la colaboración activa y coordinada con los organismos de la sociedad civil.
Artículo 35. Los Observatorios de Violencia Social y de Género aprobarán proyectos orientados a la definición de políticas y acciones que, formuladas desde la perspectiva de Cultura de Paz, incidan en el desarrollo y/o consolidación de valores, actitudes y comportamientos que promueva el ejercicio del derecho humano a la paz como fundamento para el desarrollo humano con dignidad.
Sección Novena
De los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social
Artículo 36. Ámbito de los Centros de Mediación y Reconciliación Social. Los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social se instalarán en los municipios y en casos especiales, en zonas de mayor violencia del país por disposición del Comisionado para la Paz.
Artículo 37. Los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social contarán con el apoyo y recurso económico del Órgano Ejecutivo, para el mejor desarrollo de sus funciones.
Artículo 38. Los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social, trabajarán ante los conflictos sociales cuando así lo disponga el Comisionado para la Paz por medio de mesas de diálogo y reconciliación social.
Artículo 39. Los mediadores serán acreditados ante los conflictos sociales por el Comisionado para la Paz, con previo oficio, y enviados cuando así lo disponga, para la solución y resolución de los conflictos en el país.
Artículo 40.  Las resoluciones se entregarán por medio de acta, por escrito y firmada de conformidad y se entregarán copias a ambas partes; resguardando en el Centro de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y dará un informe el Comisionado para la Paz.
Artículo 41. Los Centros de Mediación de Conflictos y Reconciliación Social promoverán la mediación escolar en las escuelas públicas y privadas, aplicando métodos para la solución de conflictos pacíficamente centrados en el diálogo.
Artículo 42. En caso de presentar violaciones a los derechos humanos, se solicitará la intervención de la Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos a petición del Comisionado para la Paz, a favor del óptimo desarrollo de la mediación y la reconciliación.
Capítulo IV
Sección Primera
De los Consejos Municipales de Cultura de Paz
Artículo 43. Del objeto de los Consejo.
Los Consejos Municipales de Cultura de Paz serán organismos auxiliares de la administración pública estatal, en el ámbito de su competencia, para expedir la normatividad y los mecanismos necesarios en pro del fomento de la cultura de paz. Elaborarán proyectos de presupuesto de egresos y deberán contemplar las partidas presupuestales que sean necesarias para cumplir dichos objetivos.
Artículo 44. Los Consejos Municipales de Cultura de Paz tienen por objeto sentar las bases del sistema y programa para el fomento de la cultura de paz, a fin de garantizar el goce del derecho humano a la paz.
.
III.
Sección Cuarta
De la Distribución de Competencias en Materia de Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 45. Del presupuesto. En el Presupuesto General de la Nación se dedicara el 2% del PIB al funcionamiento de la institucionalidad de la Cultura de Paz
II. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de esta ley.
III. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas al fomento de cultura de paz.
IV. Promover y realizar investigaciones en materia de cultura de paz.
V. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior.
VI. Promover los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
X. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.
Sección Quinta

De los Consejos Municipales de Cultura de Paz
Artículo 46. Los presidentes municipales presidirán los consejos municipales y nombrarán a su vez un secretario técnico, quien coordinará el Consejo Municipal de cultura de paz, conformado por las diferentes dependencias municipales que el presidente municipal indique.
Artículo 47. Los municipios podrán expedir reglamentos y coordinarse con el Gobierno Estatal y la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, para implementar acciones a fin de fomentar la cultura de paz. Con este propósito, en la elaboración de sus presupuestos de egresos podrán contemplar partidas presupuestales para cumplir con dichos objetivos.
Artículo 48. Los gobiernos municipales podrán coordinarse con los gobiernos Estatales para implementar programas particulares que de esta Ley se deriven.
Artículo 49. Los Consejos Municipales de Cultura de Paz podrán, además de lo establecido en otros ordenamientos:
I. Promover políticas orientadas a fomentar la cultura de paz.
II. Coadyuvar con el Estado, en la adopción y consolidación del sistema.
III. Celebrar, con dependencias públicas y privadas convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
IV. La atención de los demás asuntos que en materia de fomento a la cultura de paz les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Sección Segunda
De los Observatorios Ciudadanos de Cultura De Paz
Artículo 50. Los Observatorios Ciudadanos tienen como finalidad el acopio de la información sobre la problemática de la violencia en todas sus manifestaciones.
Artículo 51. Los Observatorios Ciudadanos se instalarán en cada una de las regiones administrativas en las que se dividen las entidades federativas.
Artículo 52. Los Observatorios Ciudadanos para la Cultura de Paz estarán integrados por:
I. Un coordinador, quien será designado por el Consejo.
II. Un representante de cada una de las dependencias estatales que determine el Consejo.
III. Un representante por cada una de las asociaciones civiles que soliciten su incorporación.
IV. El puesto será honorifico, sin remuneración económica.
Artículo 53. Los Observatorios proveerán de información al público en general respecto a la cultura de paz, así como los acuerdos internacionales en la materia. Podrán realizar, previa autorización del Consejo; foros, pláticas y entrega de materiales así como enseñar formas óptimas de convivir en sociedad de manera pacífica. Realizarán de manera continua capacitaciones a los policías municipales en temas de cultura de paz e igualdad de género.
Sección Tercera
De las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media y Superior
Artículo 54. Obligaciones de las Universidades. Corresponde a las universidades del país y a las Instituciones Públicas de Educación Media y Superior, además de lo establecido en otros ordenamientos:
I. Promover con la comunidad científica y académica, la participación con los gobiernos de las entidades federativas, la elaboración de los planes y programas derivados de la aplicación de la presente ley.
II. La creación de Institutos de Investigación y Estudios de Paz.
III. Promover la difusión entre la comunidad estudiantil de una cultura de paz y el respeto al derecho humano a la paz.
Capítulo VI
Del Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz
Artículo 55. De los objetivos. El Programa Nacional de Fomento a la Cultura de Paz, deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas, el derecho humano a la paz con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:
I. La incorporación del fomento a la cultura de paz, como elemento central de las prioridades en el desarrollo del individuo.
II. Promover dentro de la política educativa en los estados y municipios la educación para la paz, los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto pleno a los derechos humanos y el respeto a la diversidad sexual.
III. Desarrollar e implementar programas educativos que fomenten la cultura de paz.
IV. Capacitar al personal docente del país en materia de educación para la paz.
V. Promover la difusión en radio y televisión y con materiales educativos que promuevan la cultura de paz.
VI. El diagnóstico de la paz a través del análisis, investigación y estudios de paz.
VII. Los diagnósticos participativos.
VIII. Promover congresos, seminarios, conferencias y foros; con el fin de informar a los ciudadanos las bondades de la cultura de paz.
IX. Campañas de prevención en el tráfico de armas
X. Los ámbitos y comunidades que deban ser atendidos.
XI. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza.
XII. Realizar programas de apoyo a ONG\S en cultura de paz.
XIII. Campañas nacionales de acopio de armas
XIV. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.
XV. Capacitar al personal administrativo y elementos del poder judicial en temas de mediación de conflictos, resolución de conflictos y cultura de paz.
XVI. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentran relacionadas con la materia objeto de la presente ley.
XVII. La movilización y construcción de acciones interinstitucionales que tengan la capacidad para abordar las causas que incluyan a la sociedad civil.
XVIII. El desarrollo de estrategias de educación para la paz.
XIX. El monitoreo y evaluación continuos.
XX. Determinar la prevalencia por factores de riesgo y protección relacionados a la conducta adictiva.
XXI. Promover talleres de prevención de adicciones con enfoque de cultura de paz en la sociedad.
XXII. Proporcionar atención, asesoría en cultura de paz y jurídica; así como tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas de violencia.
XXIII. Programas de prevención en adolescentes para prevenir la trata de personas.
XXIV. Promover casas de cultura de paz en las comunidades de mayor violencia, con apoyo de los gobiernos municipales.
XXV. Establecer programas de apoyo para los sectores de la sociedad con mayores condiciones de vulnerabilidad que tiendan a fortalecer su desarrollo integral.
XXVI. Promover la realización de campañas de educación para la paz e información sobre los servicios que presta la institución.
XXVII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona que hayan cumplido con pena privativa de libertad.
XXVIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona que hayan cumplido con pena privativa de libertad
XXIX. Promover y difundir programas de radio y televisión que fomenten y promuevan la cultura de paz.
XXX. Diseñar, instrumentar y operar, en coordinación con el ámbito municipal y estatal, los modelos de atención integrales para agresores y víctimas de violencia con enfoque de cultura de paz.
XXXI. Diseñar, instrumentar y operar programas de prevención de adicciones ante la juventud con enfoque de cultura de paz.
XXXII. Diseñar programas de cultura de paz entre la juventud sobre la mediación de conflictos, educación para la paz y la prevención de violencia en el noviazgo.
XXXIII. Realizar programas a través del arte para expresar su creatividad, ideas y emociones en que muestren sus capacidades, talentos y habilidades; ofreciéndoles un espacio de participación para transmitir mensajes en contra de la violencia.
XXXIV. Realizar eventos y escenarios abiertos, polifónicos y democráticos que permitan la expresión de artistas, practicantes y pensadores vinculados a la cultura de paz.
XXXV. Promover dentro del Sector Salud y la sociedad, programas de atención a la salud con enfoque de cultura de paz y, la importancia de la sana alimentación en la infancia mexicana; así como los factores asociados a la violencia familiar y su vinculación al área de salud mental. Determinar la magnitud el tipo de discapacidad generada por los trastornos mentales.
XXXVI. Las demás que le confiere la ley de fomento a la cultura de paz y disposiciones aplicables.
Capítulo
De la Evaluación
Artículo 56. De las evaluaciones. La Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia evaluará las acciones para ejecutar el programa anual, los resultados y avances del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Secretario de Gobernación quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 57. Para la Evaluación y seguimiento de los proyectos y programas de fomento a la cultura de paz, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organismos de la sociedad civil.
Capítulo VIII
De la Participación Ciudadana
Artículo 58. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, en materia de cultura de paz, es un derecho de las personas.
Artículo59. La participación ciudadana organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para el fomento de cultura de paz, en los consejos de participación ciudadana o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.
Artículo 60. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, tanto comunitaria como local, será un objetivo fundamental de la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia, para la cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.
Capítulo IX
Del Financiamiento
Artículo 61. Los programas en materia de fomento a la cultura de paz, deberán cubrirse con cargo al Presupuesto General de la Nación y sujetarse a las bases que establecen la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 62. El Órgano Ejecutivo proveerán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de fomento a la cultura de paz derivados de la presente ley.
Artículo 63. La Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia propondrá, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios que tengan incidencia directa en temas de cultura de paz, con base en los lineamientos que emita para tales efectos, la Comisión Nacional para la Cultura de Paz y la No Violencia; asegurando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.
Capítulo X

Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Segundo. Se expedirá el reglamento respectivo en un término de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este del presente decreto.
Artículo Tercero. La Asamblea Legislativa, expedirá y armonizara las leyes y tomará las medidas presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General de Fomento a la Cultura de Paz, en el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo


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